Monotributo

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Tabla vigente a partir del 01/09/2013

gabriel nicosia tabla monotributo

Tabla anterior:

SGN CATEGORIAS MONOTRIBUTO

a) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada uno de los socios que   integren la sociedad.

b) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes sujetos:

– Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

– Los menores de 18 años

– Los beneficiarios de prestaciones previsionales

– Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

– Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.

c) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 100

Documentación a exhibir: formulario F960 NM Data Fiscal

Fecha de vencimiento del pago mensual: correspondiente al mes en curso hasta los días 20 de cada mes

Fechas de Recategorización: 

SGN RECATEGORIZACION MONOTRIBUTO

Declaración Jurada Informativa Cuatrimestral:

Son sujetos obligados a su presentación, quienes a la finalización del cuatrimestre calendario se encuentren encuadrados en las categorías F, G, H, I, J, K o L o cuenten a esa fecha empleados en relación de dependencia.

Facturación Electrónica: Categorías H y subsiguientes

Baja del Régimen:

Ingresando al Sistema Registral, opición “Registro Tributario”, F420/T Baja de Impuestos/Regimenes

Baja Automática:

Ante la falta de pago de 10 Obligaciones consecutivas

Exclusión de Pleno Derecho:

Causales 

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto –considerando al mismo– exceda el límite máximo establecido para la categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del art. 8;

b) los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría I;

c) no se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías J, K o L, según corresponda.

En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;

d) el precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inc. c) del segundo párrafo del art. 2;

e) adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

f) los depósitos bancarios, debidamente depurados –en los términos previstos por el inc. g) del art. 18 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modif.–, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

g) hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inc. d) del art. 2;

h) realicen más de tres actividades simultáneas o posean más de tres unidades de explotación;

i) realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

j) sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

k) el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el art. 8 para la categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Cuenta Corriente: “CCMA – Cuenta Corriente de Contribuyentes Monotributistas y Autónomos” 

Reintegros:

SGN REINTEGRO MONOTRIBUTO

Guía AFIP para la recategorización:

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¿Tengo alguna limitación para la deducción de gastos por compras a monotributistas?
ID 664999 Consultas y Respuestas Frecuentes sitio web afip

Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al Monotributo, por las operaciones efectuadas con éstos, sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:

a) Respecto de un mismo proveedor: Hasta un 2%, y

b) Respecto del conjunto de proveedores: Hasta un total del 8%.

Estos porcentajes se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal.

Dicha limitación no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma “recurrente”.

Se entiende que revisten el carácter de “recurrentes”, las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:

a) 23, de tratarse de compras, o

b) 9, de tratarse de locaciones o prestaciones.

Fuente: Art. 43 Decreto Nº 1/2010 y Art. 36 RG 2746/10

Una explicación clara del régimen simplificado, sus ventajas y una lucha fundamental contra el enanismo fiscal (Por Carlos Sánchez director general de Recursos de la Seguridad Social)